Capítulo IX
De la disolución y liquidación
Artículo 38.- La Organización podrá disolverse:
- Cuando no pudiere continuar cumpliendo sus fines y objetivos señalados en los presentes Estatutos.
- Por disposición del setenta y cinco por ciento de los Miembros reunidos en Asamblea General Extraordinaria.
Artículo 39.- Al acordarse la liquidación de la Organización, se nombrará hasta un máximo de tres liquidadores, que pueden ser Miembros o no Miembros, quienes cumplirán las funciones siguientes:
- Ostentar la representación de la organización durante la liquidación.
- Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.
- Exigir cuenta de su administración a toda persona que haya manejado intereses de la Organización y que no ostente el correspondiente finiquito.
- Otorgar finiquitos conforme el reglamento respectivo
- Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación y disponer la práctica del balance general que deberá someterse a aprobación de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se celebre.
Artículo 40.- La Asamblea General correspondiente deberá aprobar el traslado de los bienes remantes a una entidad que tenga fines similares a los de la organización liquidada.
Artículo 41.- La Comisión liquidadora o el liquidador por razones de su cargo tendrán todos los deberes y derechos que le otorguen la Asamblea General y las leyes de Honduras.
Artículo 42.- La resolución de liquidación deberá inscribirse en las oficinas gubernamentales que correspondan conforme lo establecido en el Código Civil y las leyes vigentes.
