Capítulo IX

De la disolución y liquidación

Artículo 38.- La Organización podrá disolverse:

  1. Cuando no pudiere continuar cumpliendo sus fines y objetivos señalados en los presentes Estatutos.
  2. Por disposición del setenta y cinco por ciento de los Miembros reunidos en Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 39.- Al acordarse la liquidación de la Organización, se nombrará hasta un máximo de tres liquidadores, que pueden ser Miembros o no Miembros, quienes cumplirán las funciones siguientes:

  1. Ostentar la representación de la organización durante la liquidación.
  2. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.
  3. Exigir cuenta de su administración a toda persona que haya manejado intereses de la Organización y que no ostente el correspondiente finiquito.
  4. Otorgar finiquitos conforme el reglamento respectivo
  5. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación y disponer la práctica del balance general que deberá someterse a aprobación de la Asamblea General extraordinaria que al efecto se celebre.

Artículo 40.- La Asamblea General correspondiente deberá aprobar el traslado de los bienes remantes a una entidad que tenga fines similares a los de la organización liquidada.

Artículo 41.- La Comisión liquidadora o el liquidador por razones de su cargo tendrán todos los deberes y derechos que le otorguen la Asamblea General y las leyes de Honduras.

Artículo 42.- La resolución de liquidación deberá inscribirse en las oficinas gubernamentales que correspondan conforme lo establecido en el Código Civil y las leyes vigentes.

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