Capítulo VIII
Del régimen disciplinario
Artículo 35.- La Asamblea General podrá sancionar a cualquier Miembro en su carácter de persona jurídica o natural, si faltare o incumpliere con el contenido de los Estatutos o cualquier otra causa que afecte la marcha de la Organización.
Artículo 36.- La Junta Directiva previa ratificación de la Asamblea general, dictará la sanción respectiva, comunicándola por escrito al Miembro a que se refiera en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la fecha de emisión del dictamen. En dicha notificación se le concederá al Miembro un plazo de treinta días antes de la celebración de la próxima Asamblea General para que haga valer sus argumentos de defensa.
Artículo 37.- Al ser sancionado un Miembro, éste deja de gozar automáticamente de los derechos que establecen estos Estatutos.
